Repudiar una herencia

Tras el fallecimiento de una persona, ¿qué ocurren con sus bienes y derechos? Temporalmente estos se quedan sin propietario y sus posibles herederos son llamados a la herencia para que decidan si la aceptan o no. Una vez se ha adoptado una decisión, bien sea la aceptación, bien sea la repudiación de la herencia, ésta es irrevocable, no hay vuelta atrás. Tampoco es posible aceptar la herencia parcialmente, ni temporalmente ni con condiciones. Es un todo o nada.

Lo primero que hay que tener en cuenta, es que cuando alguien fallece, deja tanto lo bueno (activo) como lo malo (pasivo). Con el fallecimiento se transmiten todos los derechos y obligaciones que no se extinguen como consecuencia de la muerte (art. 659 CC), y hay que tener muy presente que las deudas no se extinguen con el fallecimiento de una persona.

Si una persona fallece sin haber saldado todas sus deudas, sus herederos se enfrentan a la posibilidad de tener que asumir esas deudas y hacerse cargo de ellas con todos sus bienes presente y futuros.

Aceptar la herencia

Aceptar la herencia en calidad de heredero supone ocupar el lugar patrimonial del causante y convertirse en titular de lo que esa persona tenía, ya fueran bienes y derechos o deudas y obligaciones.

La aceptación es irrevocable, y no cabe tras ella una renuncia posterior. Debe tenerse, pues, sumo cuidado, porque la aceptación de la herencia puede ser expresa o tácita.

Repudiar la herencia

Repudiar la herencia supone la no aceptación, y, al igual que la aceptación, es irrevocable.

La consecuencia de repudiar una herencia es que los derechos y obligaciones de dicha herencia no pasan al repudiante, quien no los recibe, nunca le han pertenecido y desde luego, tampoco podrán reclamársele las deudas.

Los motivos que llevan a repudiar una herencia suelen ser económicos: que el importe de las deudas supera el de los bienes de la herencia yacente[1], aunque pueden existir otros.

¿Cómo se repudia una herencia?

Los requisitos para repudiar son los mismos que para aceptar la herencia, es decir tener capacidad. Es un acto enteramente voluntario y libre; y los efectos se retrotraen siempre al momento de la muerte del causante, no podrá hacerse en parte, a plazo, ni condicionalmente, es irrevocable, etc.

Repudiar exige siempre manifestación expresa y según el artículo 1008 Código Civil, deberá hacerse ante notario en instrumento público.

¿Quién puede repudiar una herencia?

Si los llamados a la herencia son personas mayores de edad, en pleno uso de sus derechos (es decir, no se encuentran incapacitados judicialmente) pueden repudiar la herencia por sí mismos acudiendo ante notario, pudiendo hacerse conjuntamente por varios llamados en una misma escritura.

Es importante tener presente que quien repudia no tiene que pagar impuestos, dado que nada ha llegado a adquirir.

¿Pueden los menores de edad o los incapacitados repudiar una herencia?

Si los herederos son menores de edad, serán los titulares de la patria potestad quienes repudien la herencia en su nombre, pero para ello precisarán autorización judicial (art. 166 Código Civil) y además deberá acreditarse que la aceptación supondría un perjuicio para los menores. No precisarán la autorización judicial si los menores hubieren cumplido dieciséis años y consintieren tal repudiación en documento público.

Por su parte las personas incapacitadas judicialmente podrán repudiar la herencia a través del tutor y requerirán siempre autorización judicial para ello, (art. 271.4 Código Civil)

Plazo para repudiar una herencia

El Código Civil no establece un plazo para renunciar, por lo que en principio puede llevarse a cabo en cualquier momento. No obstante lo anterior, deben hacerse una serie de consideraciones.

  • No es posible renunciar a una herencia antes del fallecimiento de una persona. El art. 991 del Código Civil establece que nadie puede aceptar ni repudiar una herencia sin estar seguro de la muerte de la persona de la que haya de heredar y de su derecho a la herencia. Además, la doctrina jurídica ha venido asentando el criterio de que no cabe la renuncia a derechos que no se han consolidado y que sólo constituyen una expectativa de futuro. Por lo tanto, no puede admitirse -y es nula- la renuncia anticipada a tales derechos, antes de que se consoliden con la muerte del causante y se convierta en derecho concreto lo que era una expectativa
  • Tras el fallecimiento del causante, se puede renunciar en cualquier momento, pero a efectos fiscales es importante renunciar antes de la prescripción del Impuesto de Sucesiones (cuatro años), puesto que la renuncia después de la prescripción de este impuesto, puede ser interpretada como una donación al resto de herederos y por lo tanto estaría sujeta dicho impuesto.
  • Por último, cualquier interesado que acredite su interés puede obligar al heredero a que se pronuncie, a través del mecanismo previsto en el art. 1005 Código Civil, conocido como “interpellatio in iure”, consistente en un requerimiento notarial para que manifieste la voluntad de aceptar o repudiar la herencia. Transcurridos 30 días naturales desde el requerimiento sin que se realice ninguna manifestación, la herencia se entiende aceptada y ya no será posible renunciar a la misma.

¿Qué ocurre cuando se repudia una herencia?

La repudiación no implica siempre la renuncia a todos los beneficios, tal y como indica el art. 833 Código Civil, (el hijo o descendiente mejorado podrá renunciar a la herencia y aceptar la mejora), el artículo 890.2 del mismo texto legal (el heredero que sea al mismo tiempo legatario, podrá renunciar a la herencia y aceptar el legado, o renunciar éste y aceptar aquélla), y el artículo 928 Código Civil (no se pierde el derecho de representar a una persona por haber renunciado a su herencia).

Además, la Ley del Contrato de Seguro de 8 de octubre de 1980, en su artículo 85, para el seguro de vida por causa de muerte, entiende que los beneficiarios que sean herederos conservarán dicha condición aunque renuncien a la herencia.

El efecto principal de la repudiación es la renuncia a adquirir cualquier bien de la herencia, de forma que la parte de herencia que correspondería al repudiante seguirá el orden sucesorio determinado por el testador, acrecerá al resto de herederos que no hayan renunciado o  dará lugar a que se abra la sucesión intestada total o parcial.

Establece el art. 923 Código Civil, que, renunciando todos los parientes del grado más próximo, pasa a los del siguiente grado sin derecho de representación.

¿Hasta dónde llega la sucesión intestada?

Si se abre la sucesión intestada (porque han renunciado todos los herederos llamados en testamento o porque el causante no tenía testamento, el orden para heredar es el siguiente según los artículos 930, 935, 943, 944, 946 y 954 Código Civil:

  1. Hijos y descendientes (930 y 931 Código Civil). Los primeros heredan “por cabezas” y los segundos “por estirpes“. Esto quiere decir que los nietos y demás descendientes heredan por el llamado “derecho de representación” (heredan por partes iguales entre ellos, la parte que le hubiera correspondido a su padre).
  2. Padres y ascendientes (935 y 938 Código Civil). El padre y la madre heredan por partes iguales. Si sólo vive uno de ellos éste hereda todo. Si no vive ninguno de los padres y sobreviven abuelos éstos heredan dividiendo la herencia por mitad entre la línea paterna y materna.
  3. Cónyuge (944 Código Civil). Este tiene derecho a heredar siempre que no esté separado judicialmente o de hecho. Además tiene su cuota legitimaria si coincide con los dos anteriores.
  4. Colaterales hasta 4º grado por este orden:
  5. Hermanos y sobrinos del fallecido. (art. 946 Código Civil) Los primeros heredan “por cabezas” y los segundos “por estirpes“. Los sobrinos se reparten entre sí lo que hubiera correspondido a su progenitor (hermano del fallecido). No obstante en el caso de que sólo existieran sobrinos todos heredarían por partes iguales.
  6. Tíos carnales del fallecido (art. 954 Código Civil). Son colaterales de 3er grado. En defecto de los anteriores heredarán los tíos del fallecido con preferencia a otros parientes y por partes iguales.
  7. Resto de parientes colaterales de 4º grado (todos por partes iguales):
    • Primos,
    • Tíos segundos (hermanos de los abuelos)
    • Y sobrinos segundos (nietos de los hermanos del causante)

A falta de todos los anteriores, heredaría el Estado español.

Hay que tener en cuenta que los derechos y las deudas no quedan libres de propietario, sino que, hasta heredarlos, bien el Estado, bien la Comunidad Autónoma, van pasando en cascada por todas las líneas sucesorias que hemos detallado, hasta los parientes colaterales de segundo cuarto grado, que son los últimos en ser llamados a la herencia, antes de llamar al Estado (o Comunidad Autónoma en su caso).

Cuidado con las renuncias fraudulentas.

Además de por deudas del causante, también puede el heredero tener la tentación de renunciar por deudas propias, esto es: no aceptar una herencia porque nada más la adquiera, mis acreedores me la van a embargar y ejecutar.

A esta actitud fraudulenta intenta poner fin el artículo 1001 Código Civil cuando dice que si el heredero repudia la herencia en perjuicio de sus propios acreedores, podrán éstos pedir al Juez que los autorice para aceptarla en nombre de aquél.

Por último, indicar, que el art. 1.002 Código Civil regula que los herederos que hayan sustraído u ocultado algunos efectos de la herencia, pierden la facultad de renunciarla, y quedan con el carácter de herederos puros y simples, sin perjuicio de las penas en que hayan podido incurrir.

¿Qué habría que hacer en el presente caso?

Siendo que existen deudas por un valor muy superior a los bienes del causante, debería realizarse la renuncia a la herencia de:

  1. Hijos del causante
  2. Nietos y biznietos del causante, si son menores de edad les hace falta la autorización judicial.
  3. Cónyuge del causante
  4. Hermanos del causante.
  5. Sobrinos, del causante
  6. Tíos carnales del causante
  7. Primos del causante, tíos segundos del causante (hermanos del abuelo) y sobrinos segundos (nietos de los hermanos)

Todo esto se puede hacer en una única escritura, salvo en los casos de los menores de edad, que requiere haber solicitado y obtenido previamente la autorización judicial de herencia.

Esta es la única forma de asegurarte que no te van a poder reclamar las deudas.

[1] La herencia yacente es la situación en la que se encuentra el patrimonio de la persona fallecida, desde que se produce la muerte y hasta la aceptación de la herencia por parte de los herederos del fallecido.